Por J. Manuel Arango C.
May. 15/25.-Una vez más se demuestra que los derechos no se mendigan, se conquistan desde distintas “trincheras”, y máxime cuando una víctima de la violencia fratricida en mi país Colombia, que ha tenido que sentir, sufrir, oír los estertores de la guerra desigual en los campos, veredas y ciudades lleva consigo los horrores del desplazamiento forzoso como el Señor Aníbal Torres Lotero; se le estigmatiza, excluye de los distintos entes de participación ciudadana en medio y acorde a la falsa democracia de mi país, o sencillamente se le minimiza y vilipendia sus derechos.
Remover a los atornillados ya….
Los excluyentes ignoran, que cuando a la víctima de la violencia se nos ha quitado todo, también nos quitaron el miedo.
Si. Ese miedo miserable que muchas veces nos bloquea poniéndonos en un estado de shock, que nos impide la defensa, esa que desafortunadamente pocos sobrevivientes se incorporan y la guerrean a como sea; máxime cuando el canibalismo grotesco proviene de afines en condiciones socioeconómicas igual o peor pero que tomando tinto eructan vodka creyéndose estratos mil.
Dado la importancia de este fallo judicial, lo publicamos en su totalidad a continuación, máxime en estos momentos cuando nos avocamos a impulsar y desarrollar elecciones atípicas en todo Bogotá, que permitirá remover a muchos representantes de las organizaciones sociales en los distintos Consejos o mesas de participación que en su mayoría se atornillaron por los beneficios que da, ser y/o tener alguna credencial de estas; para promover el relevo generacional, con nuevas visiones, ímpetus, ahincó y convicción de su verdadero rol, desplazando a los tales “imprescindibles” que se las creen que sin ellos, el mundo se acaba, siendo totalmente falso
Rama Judicial del Poder Público
Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá hoy Juzgado 62 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple
Carrera 10 No. 19-65. Piso 5°. Tel. 3532666 Ext. 74162 Cel. 3249017465
cmpl80bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 110014003080-2025-00155-00
Superada la nulidad decretada por el superior jerárquico se decide la acción de tutela de Aníbal Torres Lotero contra la Alcaldía Local de Kennedy y otros.
Antecedentes
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Pretensiones y hechos El demandante alegó vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad, buen nombre, participación, libertad de expresión y protección como víctima del conflicto armado. Pidió ordenar su reintegro como consejero del Consejo de Planeación Local de Kennedy (CPL).
Expuso, en resumen, que fue designado como consejero del Consejo de Planeación Local de Kennedy (CPL) para el periodo 2024–2027, en representación de organizaciones de víctimas, conforme a la Resolución No. 061 del 7 de febrero de 2024. El 15 de agosto de 2024 fue excluido del CPL, sin permitirle conocer en forma oportuna las quejas formuladas en su contra ni ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Indicó que la sanción se fundamentó en quejas sin sustento probatorio y sin haberse tramitado conforme al reglamento interno del CPL ni al Decreto Distrital 580 de 2023, que exige la conformación de un Comité de Convivencia para el trámite de tales asuntos, no de un comité de ética, como se hizo en su caso.
Sostuvo que no fue debidamente convocado, no se trasladaron las pruebas en su contra y algunos de los miembros que participaron en la decisión estaban inhabilitados por tener interés directo o excusa médica. Conducta revictimizante y discriminatoria que ignora condición de líder social y víctima del conflicto armado protegido por el ordenamiento jurídico.
Trámite
La Unidad para las Víctimas informó que el demandante figura en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, no ha presentado derecho de petición relacionado con las pretensiones, y no ha existido actuación u omisión atribuible a dicha entidad.
La Veeduría Distrital informó que asistió a la reunión del 15 de agosto de 2024 y su intervención se limitó a brindar recomendaciones para garantizar el debido proceso, manifestó no estar legitimada como parte pasiva.
El Consejo Territorial de Planeación Distrital (CTPD) informó que el demandante es miembro del CTPD en representación de organizaciones de víctimas, pero no tiene competencia ni participación en los hechos que originaron la tutela, relacionados con su exclusión.
La Secretaría Distrital de Gobierno, por conducto de su Dirección Jurídica y en representación de la Alcaldía Local de Kennedy, solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la Alcaldía, por falta de legitimación por pasiva. Argumentó que no participó en la decisión de exclusión del demandante del Consejo de Planeación Local (CPL). Sostuvo que la Alcaldía se limita a instalar el CPL, sin intervenir en sus procedimientos internos.
Mediante auto del 11 de abril de 2025, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación del Comité de Ética del CPL, y ordenó remitir la acción de tutela y sus anexos al correo electrónico institucional del Comité (comiteeticacpl24@gmail.com).
En auto de 22 de abril de 2025 se dispuso el cumplimiento de lo ordenado por el superior, y se ordenó comunicar el contenido de la acción de tutela a todas las partes e intervinientes, incluida la dirección de correo electrónico del Comité de Ética.
En memorial del 28 de abril de 2025, el Consejo de Planeación Local de Kennedy solicitó que se le remitiera el enlace del proceso a dos correos electrónicos adicionales con el fin de garantizar su derecho a la defensa. En auto del mismo día este despacho accedió a la solicitud y dispuso su remisión inmediata, esto fue cumplido oportunamente.
Consideraciones
Análisis de procedencia
Para que proceda el estudio de fondo de una acción de tutela, deben verificarse los requisitos de inmediatez, legitimación por activa y pasiva, y subsidiariedad.
En este caso, la tutela fue presentada dentro de un plazo razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. El demandante actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales, lo que satisface la legitimación por activa.
En cuanto a la legitimación pasiva, aunque la Alcaldía Local de Kennedy o participó directamente en la exclusión, sí ostenta funciones de convocatoria, instalación y certificación del CPL (Acuerdo 878 de 2003), lo que implica responsabilidad institucional en su funcionamiento. Asimismo, el Comité de Ética y el propio CPL tienen legitimación pasiva como sujetos que adoptaron la decisión cuestionada.
Respecto de la subsidiariedad, la primera decisión de este despacho declaró improcedente la tutela porque el demandante disponía de un medio judicial ordinario —la acción de nulidad y restablecimiento del derecho— para controvertir su exclusión.
Sin embargo, tras la nulidad procesal y el reexamen integral del expediente, se advierten circunstancias jurídicas relevantes que obligan a reconsiderar dicha decisión y habilitar la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales del actor.
El artículo 228 de la Constitución impone al juez la obligación de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales. Esto exige una lectura flexible y garantista del principio de subsidiariedad, en especial cuando se trata de proteger el núcleo esencial de derechos fundamentales como el debido proceso y la participación política y social.
En el presente caso, a la fecha no existe un acto administrativo formal de exclusión. La medida se ejecutó de hecho, lo que privó al demandante de interponer recursos y de un medio ordinario de defensa como acudir al juez administrativo.
Además, dado que cualquier eventual acción contenciosa podría tardar varios meses o incluso años, es claro que se configura un perjuicio irremediable en tanto se impide el ejercicio de un derecho de participación en un periodo temporalmente determinado (2024–2027).
Esta situación, sumada al perjuicio inmediato sobre su derecho de participación como representante de grupos de víctimas, justifica la intervención del juez constitucional. Por esas razones se encuentran acreditados los presupuestos procesales para el estudio de fondo.
El debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluidas aquellas adelantadas por particulares que ejercen funciones sancionatorias.
Esta protección incluye los procedimientos internos de órganos colegiados como los consejos de planeación local, en la medida en que sus decisiones pueden restringir derechos fundamentales, en especial el de participación.
La Corte Constitucional ha desarrollado un estándar de garantías mínimas aplicables a todo proceso sancionatorio, que deben observarse incluso cuando no se trata de autoridades estatales. Estas garantías, reiteradas en decisiones como las sentencias T-433 de 1998, T-122 de 2014 y C-593 de 2014, son en concreto, las siguientes:
1. Notificación formal de la apertura del procedimiento, con indicación clara de los hechos y las normas presuntamente infringidas.
2. Formulación precisa de los cargos, que permita al implicado conocer de qué se le acusa y preparar su defensa.
3. Traslado oportuno de las pruebas, para que el presunto infractor tenga la posibilidad efectiva de ejercer su derecho de contradicción.
4. Oportunidad razonable para rendir descargos y solicitar pruebas, lo cual implica que no puede exigirse una defensa inmediata sin acceso previo al expediente.
5. Decisión motivada, imparcial y fundada, que evidencie una valoración objetiva del material probatorio.
6. Sanción proporcional a la gravedad de la conducta, con base en normas preexistentes y de conformidad con el principio de legalidad.
7. Posibilidad de impugnar la decisión, mediante recurso o mecanismo de revisión interno.
8. Intervención de autoridad competente conforme al reglamento, sin conflictos de interés, ni participación de miembros inhabilitados.
9. Publicidad y archivo formal de las actuaciones y decisiones, como garantía de transparencia y acceso a la información.
En este mismo sentido, el reglamento del Comité de Ética del Consejo de Planeación Local de Kennedy consagra expresamente varias de estas garantías. De manera particular:
-El artículo 5 establece que “todas las actuaciones a que haya lugar cumplirán el debido proceso”.
-El artículo 13, numeral 5, dispone que el Comité debe presentar informe ante la plenaria del CPL, la cual es la instancia competente para adoptar la decisión sancionatoria.
-El artículo 14, parágrafo 3º, exige la expedición de una notificación formal con mínimo ocho días de antelación a la plenaria en la que se definan las actuaciones.
-El artículo 15, parágrafo 2º, señala que la sanción por faltas graves — como la declaratoria de vacancia— requiere justificación escrita y comunicación al sector correspondiente para una nueva elección.
Estas disposiciones, tanto constitucionales como reglamentarias, constituyen un marco vinculante que debía observarse en el procedimiento seguido contra el demandante. El incumplimiento de tales exigencias no puede considerarse una mera irregularidad formal, sino una vulneración sustancial del derecho fundamental al debido proceso.
Caso concreto
A partir de las pruebas allegadas al expediente y de lo afirmado por las partes, se encuentra probado que demandante fue excluido de su calidad de consejero del Consejo de Planeación Local (CPL) de Kennedy por decisión del Comité de Ética de dicho consejo, en el marco de una sesión realizada el 15 de agosto de 2024.
Ahora bien, del análisis del expediente se concluye que el procedimiento sancionatorio adelantado contra el demandante incurrió en deficiencias que comprometen la validez constitucional del mismo.
En primer lugar, no se acreditó la notificación formal de apertura del procedimiento ni de la formulación precisa de cargos, tal como lo exigen el artículo 29 de la Constitución y el artículo 14, parágrafo 3º, del reglamento del Comité de Ética. Si bien en la sesión del 8 de agosto de 2024 se le habría hecho una advertencia verbal al demandante sobre la existencia de quejas en su contra, ello no suple la obligación de notificarle por escrito los hechos imputados, su calificación normativa y el procedimiento a seguir, con al menos ocho días de antelación.
En segundo lugar, el demandante no recibió copia de las pruebas en su contra ni se le trasladaron con la debida anticipación. En el acta de la sesión del 15 de agosto de 2025 se consigna que, al momento de solicitar tiempo para rendir descargos y examinar los documentos, el Comité de Ética respondió que “no había nada que investigar porque todo estaba soportado testimonialmente” y que los quejosos estaban presentes. Esta respuesta contraviene directamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, al impedir el análisis previo y razonado del material probatorio.
En tercer lugar, no se individualizaron ni se tipificaron las faltas atribuidas al demandante. El acta se limita a señalar que se “leen las quejas” y que “se tendrán en cuenta solo las conductas descritas como faltas en el código de ética”, sin identificar cuáles serían esas faltas, en qué consistieron y qué norma las tipifica. Esta omisión priva de contenido material al derecho de defensa, al no permitir al investigado conocer con certeza de qué se le acusa.
Lo anterior revela una actuación carente de garantías, incompatible con el marco constitucional del debido proceso y con el propio reglamento interno del CPL.
En tales condiciones, se constata una vulneración directa de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y participación ciudadana. El juez constitucional, frente a la ausencia de un medio judicial idóneo y eficaz, debe intervenir para restablecer los derechos conculcados, garantizar la legalidad del procedimiento y prevenir que se consolide un perjuicio irremediable.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Juez Ochenta Civil Municipal de Bogotá D.C. hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Resuelve
Primero: Conceder la acción de tutela de Aníbal Torres Lotero contra la Alcaldía Local de Kennedy y el Consejo de Planeación Local de Kennedy -Comité de Ética, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la participación ciudadana.
Segundo: Ordenar a la Alcaldía Local de Kennedy, al Consejo de Planeación Local de Kennedy y a su Comité de Ética que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dejen sin efecto toda actuación encaminada a excluir al señor Aníbal Torres Lotero de su condición de miembro del Consejo de Planeación Local de Kennedy.
Tercero: Requerir al Consejo de Planeación Local de Kennedy que, si lo considera pertinente, adelante un nuevo procedimiento que observe en forma estricta las garantías constitucionales del señor Aníbal Torres Lotero, incluyendo: la notificación formal de la actuación, la formulación clara de los cargos, la oportunidad para la presentación de descargos, el traslado y contradicción de las pruebas, y la adopción de una decisión debidamente motivada conforme a su reglamento interno.
Cuarto: Notificar esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
Cúmplase,
Fabián Andrés Romero Rodríguez
Juez
Firmado Por:
Fabian Andrés Romero Rodríguez
Juez Juzgado Municipal
Civil 80
Bogotá, D.C. – Bogotá D.C.,
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