Consejero Aníbal de Planeación Local en Kennedy, consigue que le sean tutelado sus derechos
Por J. Manuel Arango C.
Jul. 3/25.-Mas duro que la violencia fratricida en nuestro país Colombia que atropella los derechos fundamentales de la población; es la marginalidad y exclusión a la que se pretende someter a las víctimas ya no por “gatillos locos” sino por personas “cuerdas, sabias y de la alta sociedad” bien porque no pertenece a sus rosquitas, o bien porque percibieron que esa persona que en ningún momento es un miserable mendigo sino victima de la violencia, les supera en conocimientos
Es el caso del Señor Aníbal Torres Lotero Representante ante el CPLK por organizaciones de víctimas del conflicto armado, que ante la postura discriminatoria por parte de la “mayoría” de integrantes del Consejo de Planeación Local de Kennedy -CPL- abalando la postura “marcial” proveniente del Comité de ética, lo retira sin justa causa el día 10 de agosto del año 2024
Los evasivos….
Este retiro, según su alegato ante los estrados judiciales y el mismo fallo a su favor de este 27 de junio del 2025, podría decirse que no solo el Comité de ética le falló en su contra a Torres Lotero, sino que también la misma Alcaldía Local cuando a través de la dirección jurídica de Secretaria de Gobierno manifiesta al juez que “solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la Alcaldía, por falta de legitimación por pasiva. Argumentó que no participó en la decisión de exclusión del demandante del Consejo de Planeación Local (CPL). Sostuvo que la Alcaldía se limita a instalar el CPL, sin intervenir en sus procedimientos internos”
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Tan “pilata” ¿entonces porque es la Alcaldía quien hace de Secretaria Técnica, siendo la que convoca y demás? Y en el mismo sentido, los otros que negaron al “pedro” fueron el Consejo Territorial de Planeación Distrital (CTPD): cuando según se lee en el fallo, se “lució” apoyando a su colega afirmando: “el demandante es miembro del CTPD en representación de organizaciones de víctimas, pero no tiene competencia ni participación en los hechos que originaron la tutela, relacionados con su exclusión”. Claro, como otros por ahí muy cerca de mi hjgadito, que por no perder la palmadita en los hombros provenientes de la fatídica “institucionalidad” actúan como el ballenato aquel que viene con parejita dentro del vientre de su madre: se lo papea, pues.
Y ahora veamos esos entes de control, uno tan cacareado como Veeduría Distrital que, según el fallo, tan solo se limitó a decir: “dijo que asistió a la reunión del 15 de agosto de 2024 y que su intervención se limitó a brindar recomendaciones para resolver el conflicto. En este sentido, manifestó no estar legitimada como parte pasiva en el proceso”. Algo así como el “tape-tape”
“¡Ganamos, ganamos!”……
Creo que gritaban igual a los sepulta reformas sociales, al momento que el juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá profería fallo en contra del accionante Torres Lotero el 11 de abril de 2025, declarando improcedente la acción de tutela, según el argumento judicial fue “por falta de vinculación del Comité de Ética del Consejo de Planeación Local de Kennedy en debida forma”; y siendo éste un fallo de fallar, en este caso fue de errar porque más erguido y convencido de tener la razón, el Señor Aníbal Torres impugna y gana definitivamente este 27 de julio del 2025, demostrándole a los excluyentes, a los perezosos y tímidos para pensar y actuar que los derechos se conquistan, no se mendigan
De las consideraciones…
Fue tal el error, que ya la justicia en una de sus consideraciones y talvez la mas importantes, fue la de reconocer “Sin embargo, tras la nulidad procesal y el reexamen integral del expediente, se advierten circunstancias jurídicas relevantes que obligan a reconsiderar dicha decisión y habilitar la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales del actor”. Por lo que se les dejó ir y con toda como por entre un cañón a los excluyentes y violadores de las normas y la Legislación, como es el mismísimo Comité de Éetica, a quienes al parecer no redactaron su reglamento, o se les olvido su contenido, porque el despacho procedió a recordárselos así:
“..el reglamento del Comité de Ética del Consejo de Planeación Local de Kennedy consagra expresamente varias de estas garantías. De manera particular: • El artículo 5 establece que “todas las actuaciones a que haya lugar cumplirán el debido proceso”. • El artículo 13, numeral 5, dispone que el Comité debe presentar informe ante la plenaria del CPL, la cual es la instancia competente para adoptar la decisión sancionatoria. • El artículo 14, parágrafo 3º, exige la expedición de una notificación formal con mínimo ocho días de antelación a la plenaria en la que se definan las actuaciones. • El artículo 15, parágrafo 2º, señala que la sanción por faltas graves – como la declaratoria de vacancia- requiere justificación escrita y comunicación al sector correspondiente para una nueva elección. Estas disposiciones, tanto constitucionales como reglamentarias, constituyen un marco vinculante que debía observarse en el procedimiento seguido contra el demandante. El incumplimiento de tales exigencias no puede considerarse una mera irregularidad formal, sino una vulneración sustancial del derecho fundamental al debido proceso”.
Ay dolor….
“El incumplimiento de tales exigencias no puede considerarse una mera irregularidad formal, sino una vulneración sustancial del derecho fundamental al debido proceso” y ver que hay muchas instancias de participación ciudadana que actúan igual, unas no tiene el comité de ética y si lo tienen, no tienen reglamento y si lo tienen, ni se acuerdan de su contenido y sencillamente a quien les cae mal, a codazo y pata venteada se le van encimita de una.
Omisiones por parte del Comité de Ética y claro, del mismo Consejo de Planeación Local, que debe actuar inmediatamente ocurran circunstancias como esta o similares, y si no lo reprochó….
Y las fallas del Comité de ética dichas por el juzgado….
“En primer lugar, no se acreditó la notificación formal de apertura del procedimiento ni de la formulación precisa de cargos, tal como lo exigen el artículo 29 de la Constitución y el artículo 14, parágrafo 3º, del reglamento del Comité de Ética. Si bien en la sesión del 8 de agosto de 2024 se le habría hecho una advertencia verbal al demandante sobre la existencia de quejas en su contra, ello no suple la obligación de notificarle por escrito los hechos imputados, su calificación normativa y el procedimiento a seguir, con al menos ocho días de antelación. En segundo lugar, el demandante no recibió copia de las pruebas en su contra ni se le trasladaron con la debida anticipación. En el acta de la sesión del 15 de agosto de 2025 se consigna que, al momento de solicitar tiempo para rendir descargos y examinar los documentos, el Comité de Ética respondió que “no había nada que investigar porque todo estaba soportado testimonialmente” y que los quejosos estaban presentes. Esta respuesta contraviene directamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, al impedir el análisis previo y razonado del material probatorio.
En tercer lugar, no se individualizaron ni se tipificaron las faltas atribuidas al demandante. El acta se limita a señalar que se “leen las quejas” y que “se tendrán en cuenta solo las conductas descritas como faltas en el código de ética”, sin identificar cuáles serían esas faltas, en qué consistieron y qué norma las tipifica. Esta omisión priva de contenido material al derecho de defensa, al no permitir al investigado conocer con certeza de qué se le acusa.
Lo anterior revela una actuación carente de garantías, incompatible con el marco constitucional del debido proceso y con el propio reglamento interno del CPL. En tales condiciones, se constata una vulneración directa de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y participación ciudadana. El juez constitucional, frente a la ausencia de un medio judicial idóneo y eficaz, debe intervenir para restablecer los derechos conculcados, garantizar la legalidad del procedimiento y prevenir que se consolide un perjuicio irremediable.
El fallo….
Por todo lo anterior, el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá D.C. hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad,
RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela de ANÍBAL TORRES LOTERO contra LA ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y EL CONSEJO DE PLANEACIÓN LOCAL DE KENNEDY -COMITÉ DE ÉTICA, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la participación ciudadana. SEGUNDO: ORDENAR a LA ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, AL CONSEJO DE PLANEACIÓN LOCAL DE KENNEDY Y A SU COMITÉ DE ÉTICA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dejen sin efecto toda actuación encaminada a excluir al señor ANÍBAL TORRES LOTERO de su condición de miembro del CONSEJO DE PLANEACIÓN LOCAL DE KENNEDY. TERCERO: REQUERIR al CONSEJO DE PLANEACIÓN LOCAL DE KENNEDY que, si lo considera pertinente, adelante un nuevo procedimiento que observe en forma estricta las garantías constitucionales del señor ANÍBAL TORRES LOTERO, incluyendo: la notificación formal de la actuación, la formulación clara de los cargos, la oportunidad para la presentación de descargos, el traslado y contradicción de las pruebas, y la adopción de una decisión debidamente motivada conforme a su reglamento interno. CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes por el medio más eficaz y expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991). QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE,
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3 respuestas
Agradezco al CLARIN de Colombia por el gran apoyo, ser voz de quien no la tiene dando visibilidad de está tutela la cual ayudará a otros líderes a reclamar sus derecho vulnerados no solo en este espació.
Agradezco al CLARIN de Colombia por ser la voz de quienes no tienen voz, dar a conocer este fallo de tutela que significa el buen nombre de un líder social que defiende derechos humanos de víctimas y población en general, que intentan callar sacándolo de espacios de participación, ya que NO es este el único espacio donde es perseguido sistemática mente.
Es nuestro deber ser, apreciado Aníbal. Siempre desde nuestra “trinchera” comunicacional, en defensa de la vida digna, los DD.HH, la Soberanía Nacional y la Autodeterminación de los pueblos