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Alcaldesa de Kennedy SE VA, y sin derecho a pataleo…

Alcaldesa de Kennedy SE VA, y sin derecho a pataleo…

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Por J. Manuel Arango C.
Dic. 12/25.-Esta vez y muy explícitamente, el Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del CONSEJO DE ESTADO, la sentencia y advierte: https://www.calameo.com/read/004540695a8fe72485018 “…a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso” refiriéndose a las pretensiones de los demandantes Jorge Enrique Forero y Rubén Darío Barbosa, contra: KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA – Alcaldesa Local de Bogotá para la Localidad de Kennedy, para el período 2024-2027.

Cuando CLARIN de Colombia con fecha julio 9 del 2025 lo editorializara bajo el titulo: “Cayó” Alcaldesa Karla Tathyana Marín Ospina, en la Localidad Kennedy por poco no me arrojan a la hoguera sus escuderitos incondicionales, iniciando de los de prensa con la exclusión del pautaje publicitario y no siendo invitado a los eventos que las instituciones invitan y participan a los demás colegas.

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Esta vez, ya en Sentencia – Segunda Instancia, la sala aludida teniendo en cuenta algunas consideraciones como el Concepto del Ministerio Público: “La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia bajo los siguientes argumentos: Expuso que la normativa que regula el nombramiento de los alcaldes locales está consagrada en los artículos 323 de la Constitución Política y 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 17 de la Ley 2116 de 2021.

Así mismo, reglamentariamente, se encuentra la Circular 002 de 8 de febrero de 2024, como instructivo para la integración de las ternas (numerales 3.1. a 3.3), que se sustenta en el Estatuto Orgánico de Bogotá, en el Decreto 1350 de 2005 y en el Decreto Distrital 011 de 2008. Y, finalmente, para efectos de esta elección en particular, se expidió la Circular 003 de 16 de febrero de 2024 por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, que contiene el cronograma para el proceso de integración de las ternas correspondientes.

Cumpliendo con mandato constitucional
Rindiéndole cuenta al pueblo kennediano

Se enfocó en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66, numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, para recordar el carácter restrictivo y excepcional de los hechos constitutivos de aquella y sus propósitos y alcances. Dentro de ese contexto, la agencia fiscal indicó que el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, de manera expresa señala que a los alcaldes locales se les aplican las causales de inhabilidad de los ediles y, que como tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital estarán sometidos al mismo régimen.

En el caso que se debate, resulta necesario remitirse entonces a la causal invocada en la demanda, prevista en el artículo 66 numeral 4 de dicho Estatuto Orgánico del D.C., del cual extrajo los siguientes supuestos: i) que se hubiere ejercido un cargo con la calidad de empleado público; ii) que espacialmente, el empleo se desempeñe en el Distrito Capital; iii) que sea empleado dentro del periodo inhabilitante, esto es, de los tres meses previos a la inscripción de su candidatura.

El Ministerio Público indicó que el análisis de la inhabilidad causada por el desempeño de un cargo público, el factor temporal debe centrarse en la fecha de inscripción como aspirante a ser alcalde local y no en el eventual nombramiento”; entre otros análisis y material aportado por los demandantes

….ayyy dolor de… Es la primicia que CLARIN de Colombia y RADIO CLARIN de Colombia obtiene este mismo día 11 de diciembre fecha de su promulgación.

De sus consideraciones…
“1. Competencia. De conformidad con los artículos 15018 y 152.719 literal (c) del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 424 de 2025 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y el Distrito Capital de Bogotá, contra la sentencia del 4 de julio de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A–, declaró la nulidad del Decreto 238 de 17 de julio de 2024.

2. Problema jurídico. Conforme a la fijación del litigio, el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, se debe determinar si los argumentos presentados en los recursos de apelación, los cuales están dirigidos, de manera principal, a dilucidar cuál es la fecha que da contexto al periodo inhabilitante en el caso del desempeño previo en un cargo público por parte de los aspirantes a la Alcaldía Local en el Distrito Capital de Bogotá, previsto en el artículo 66 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, permiten revocar la decisión de instancia.
3.
Se resalta que los recurrentes, de manera medular, centran la argumentación en la indebida interpretación normativa por parte del a quo, que le llevó a desconocer que la fecha que marca el presupuesto temporal de la causal de inhabilidad es el del nombramiento; así prescindió de la doctrina acuñada por el DAFP y la jurídica del Distrito Capital e incluso la jurisprudencia del Consejo de Estado, dando prevalencia al fallo de 2021, que no posee las condiciones de decisión de unificación.

Así las cosas, acusaron al a quo de haber malinterpretado el parámetro legal, al omitir tener en cuenta la diferencia entre la naturaleza de la elección por voto popular de los ediles y la designación por nombramiento, luego de superado un proceso meritocrático. La parte apelante consideró que esa diferencia permite variar la fecha hito de la inhabilidad del artículo 66.4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, para efectos de entender que la accionada no incursionó en aquella y sostener así la presunción de legalidad del acto demandado bajo el principio de confianza legítima. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) análisis histórico, normativo, jurisprudencial y sistemático del cargo de alcalde local del Distrito Capital, con miras a la inhabilidad prevista en el artículo 66.4 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, (ii) el caso concreto”.

….y esta cuña, que no deja mentir y que demandantes y sociedad en general veíamos, menos los nominadores contratantes que “rigen los destinos” de nuestra querida Bogotá….

“Ahora bien, al compaginar la filosofía que impulsó la creación de las localidades y de sus recursos humanos, con los artículos 65 y 66.4 del Estatuto Orgánico, para efectos del hecho constitutivo de inhabilidad que convoca a la Sala y que se aplica por remisión expresa del 84 ib., la exégesis de las normas en cita es la siguiente:
Artículo 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros”

..y si aun no la entienden, veamos pues lo que les dice…la sala…

“Ahora bien, si se desglosan las conductas y los factores constitutivos de la inhabilidad en comento, se tiene lo siguiente:
La causal, como acontece con varias similares que se aplica a otros cargos, es de conductas o actividades múltiples, a saber:
i) Por haberse desempeñado como empleado público en el Distrito Capital.
ii) Por haber sido miembro de junta directiva distrital.
iii) Intervención en la gestión de negocios de contratos con el Distrito.
iv) Intervención en la celebración de contratos con el Distrito
v) Ejecución en la localidad de contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

Como se observa, a todas esas conductas, las regenta un inicio de índole temporal, al limitar un interregno de tiempo que abarca entre el primer día del mes hasta el último del tercer mes previo a la inscripción de la candidatura.
Se evidencia entonces que la norma, desde su exégesis, es clara y no da lugar a dudas al juez de que el límite máximo temporal para contar retroactivamente la incursión en la inhabilidad prevista en el artículo 66.4 del estatuto en cita es el de la inscripción de la candidatura. No se advierte, vacío o margen de interpretación para optar por otra fecha”

..no es cuestiones personales, es cuestión de comunicar de manera imparcial sin tapes tapes, que eso demerita la calidad de un buen comunicador social, máxime hoy con 45 años de Comunicación social y periodismo sin interrupción, aunque a un alto costo… por eso un toquecito lesionario…:

“En similar concepción, la Sección Quinta sobre esta figura consideró frente a las inhabilidades: “[…] son situaciones preexistentes que se constituyen en limitación del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior, que buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.” (Fallo de 31 de julio de 2009, radicado 2007-00244-02). Valga recordar que las inhabilidades dentro de su generalidad buscan valores y principios democráticos que mantengan depurado el ingreso al servicio público de forma equitativa y simétrica para todos los participantes”.

…ante este guere guere de que las partes pueden tener la razón.. la Sala mencionada del Consejo de Estado “en derecho verificaró las probanzas frente al elemento temporal constitutivo de la inhabilidad, comoquiera que los demás aspectos (subjetivo y objetivo) no fueron discutidos por los apelantes”

Por lo que ya después de quemar pestañas y días sin ir al descansadero, la Sala a través de sus togados: Gloria María Gómez Montoya –Presidente-; Luis Alberto Álvarez Parra –Magistrado-; Omar Joaquín Barreto Suárez –Magistrado- y Pedro Pablo Vanegas Gil –Magistrado- de una

RESUELVIERON: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Primera, Subsección A—, que declaró la nulidad del Decreto 238 del 17 de julio de 2021, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

 

 

 

 

 

 

 

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